Resumen: La ley 20/2021 15 no contempla no contempla una aplicación retroactiva de la disposición adicional sexta a procedimientos selectivos en curso. La Sala rechaza la pretensión principal formulada por el actor que solicitaba que se anulara anule la oferta, adjudicación y revocación del puesto de trabajo ocupado por un funcionario de carrera de nuevo ingreso, con la consiguiente readmisión y reincorporación del recurrente y subsidiariamente el reconocimiento del derecho a la indemnización por cese en el importe de veinte días de retribuciones fijas por año de servicio. Los procedimientos selectivos no contienen referencias a puesto de trabajo, son convocatorias para acceder a plazas dentro de un cuerpo de funcionarios o de una categoría profesional, a los que una vez ingresados se les ofrece su primer destino, un puesto concreto entre una relación de puestos de trabajo que en ese momento son de necesaria cobertura para la administración y que han podido variar respecto de los considerados necesarios al tiempo de la oferta de empleo público. La legislación española sobre función pública, que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio
Resumen: Respecto de la falta de legitimación activa el Tribunal no cuenta con todos los datos ni puede dar por buenas unas cuentas sobre los méritos no avaladas por la Administración, ni tampoco solicitarse que actúe como tal examinando los correspondientes expedientes si la puntuación que se esgrime en la contestación no es diáfana y asumida por todas las partes. Se trata de valorar los servicios prestados en un cuerpo administrativo distinto siendo el dato que ha de tenerse en cuenta para hacer una valoración de méritos es el de las tareas realmente realizadas y que se ajuste a la realidad, en vez de basar la valoración de méritos en el mero perfil de las plazas haciendo abstracción de lo realmente efectuado durante su desempeño. «Esto último conduciría a una valoración puramente abstracta y, por consiguiente, no reflejaría los méritos reales de los concursantes» Los servicios prestados han de corresponderse con la experiencia de la plaza que se solicita. Y este es el caso, habiéndose acreditado en autos que la recurrente goza de experiencia, por el desempeño en los dos puestos no baremados, en las funciones requeridas para la plaza en que se presentó por los que los mismos han de evaluados sin perjuicio de la incoherencia de la norma legal de existencia de cuerpos que realicen funciones similares o análogas y para cuyo ingreso se exigiera el mismo nivel de titulación.
Resumen: Ha lugar a la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado contra el acuerdo del Consejo de Ministros que inadmitió su recurso de reposición contra el Real Decreto 625/2023, de 11 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio de 2023, y contra este último. La jurisprudencia reconoce a las asociaciones profesionales de funcionarios legitimación para impugnar disposiciones generales, ofertas de empleo público y convocatorias de procesos selectivos que afectan a los respectivos cuerpos y escalas. Reconocida la legitimación de la Asociación recurrente el TS anula el artículo 3.20 del Real Decreto 625/2023 porque no explica en qué condiciones se harán los nombramientos de funcionarios interinos pues los términos en que se expresa pueden sugerir que las deja a la decisión del órgano convocante. Este artículo 3.20 no autoriza a la Administración convocante a efectuar ningún nombramiento de esta naturaleza ni en el Cuerpo de Administradores Civiles ni en ningún otro de no darse las condiciones del artículo 10.1.Todo ello, sin embargo, habrá de dilucidarse a la vista de las convocatorias que se efectúen y de las circunstancias en que se pretenda hacer nombramientos de interinos llegado el caso.
Resumen: Los funcionarios interinos tienen derecho a la consolidación del grado personal correspondiente al puesto de trabajo que desempeñan siempre que se trate de una situación de interinidad abusiva en aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (40) , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada
Resumen: La parte actora está intentando hacer una aplicación retroactiva de la ley, y trata de aplicar las cláusulas de la Ley 20/2021 a un proceso selectivo no afectado por aquella. No se puede hablar de titularidad o propiedad d del puesto de trabajo trabajo, pues las previsiones legales en ningún caso implican la reserva de puesto o derecho a mantenerse en la situación de interinidad a ningún empleado temporal. Se trata de continuar con el concepto tradicional en el que las ofertas de empleo público van relacionadas con el número de plazas que se ofertan, plazas, que no puestos de trabajo. Y que se concretan en puestos de trabajo cuando se ofrecen unos en concreto a los aspirantes seleccionados que ha superado las pruebas de acceso, solo en ese momento, y tras la toma de posesión del aspirante como empleado público de carrera, aquel podrá hablar de "su" puesto de trabajo, en el que permanecerá salvo que decida trasladarse, sea sancionado o se jubile. La situación de abuso de la administración debe ser probada y sólo en determinados casos dicha situación de la derecha indemnización. No se puede sostener que haya habido abuso por el solo hecho de que la recurrente haya sido nombrada interina desde el año 2008, pues de ello no se deduce sin más que su relación de servicio haya trascendido a una mera necesidad temporal o coyuntural y haya venido a cubrir un déficit estructural y permanente de plantilla.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Diputación provincial de Castellón frente a la sentencia estimatoria de la instancia por la que se declara la responsabilidad patrimonial de la administración demandada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la defectuosa tramitación del proceso selectivo acordado en Decreto número 186 de 19 de enero,para la provisión en propiedad de 24 plazas de auxiliares de administrativos vacantes en la plantilla de funcionarios, y plaza que la actora venía ocupando con caracter interino condenando, a la Diputación de Castellón, a indemnizar a la actora con el importe de los salarios dejados de percibir durante el período comprendido entre el 23 de diciembre de 2011 al 10 de octubre de 2022 de los que se deducirán los salarios y percepciones recibidas por esta por el trabajo efectivamente prestado en dicho periodo,todo ello incrementado con los intereses legales. Se sustenta la apelación en el error en la valoración de la prueba en relación con el nexo causal necesario entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público.Se confirma la sentencia apelada reconociendo que la actora ha sufrido un daño,real y efectivo,pues de haberse desarrollado el proceso selectivo con cierta normalidad no hubiesen transcurrido más de 10 años desde la fecha inicial de constitución de la bolsa de trabajo y la del llamamiento de la demandante para ocupar un puesto de trabajo de auxiliar administrativa.
Resumen: La sentencia apelada estimó el recurso contra la desestimación de la solicitud de las diferencias retributivas entre las retribuciones que venía percibiendo como funcionario titular del Ayuntamiento de origen. En la sentencia de apelación se expresa que es de aplicación al caso la normativa autonómica, tal como se recoge en la sentencia de casación de la propia Sala de Cataluña, que afirma que existe competencia autonómica compartida sobre la materia en los términos reflejados constitucionalmente, con las consecuencias que ello conlleva, al ser el propio EBEP el que acota en términos básicos esta regulación estatal para las retribuciones de los funcionarios en prácticas, dando entrada a la regulación de desarrollo autonómico en todo lo demás, incluyendo a los funcionarios locales. En consecuencia, se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento por cuanto que es aplicable la legislación catalana que establece que las personas que sean nombradas como funcionarios en prácticas deben percibir una retribución equivalente al sueldo extraordinarias, limitándose el derecho de opción a las retribuciones de origen para el caso en que se trate de la misma Administración. Por tanto, el demandante no tenía derecho de opción según la normativa autonómica por realizar las prácticas puesto que el Ayuntamiento de origen era distinto, por lo que la resolución administrativa denegatoria de las retribuciones de origen era conforme a derecho.
Resumen: La recurrente y ahora apelante, funcionaria interina solicitó ante el Ayuntamiento de Andratx el reconocimiento de la condición de personal indefinido. La Sra. Sabrina es funcionaria interina de la Administración General con la categoría auxiliar del Grupo C Subgrupo C2 en el Ayuntamiento de Andratx desde el 16 de julio de 2008 plaza que ha estado ocupando sin interrupción. Solicitado el 30 de mayo de 2019 el reconocimiento de la condición de empleada pública fija o subsidiariamente como personal equiparable a los fijos bajos los principios de permanencia e inamovilidad su petición fue desestimada en el juzgado por silencio administrativo. La Sala sigue el criterio de la sentencia del TS de 26 de septiembre de 2018 declarando que la conclusión de todo ello es que, en presencia de una situación objetivamente abusiva a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, ni esta disposición ni la legislación española prevén que la persona que se halla en dicha situación tenga derecho a la transformación en fija de su relación estatutaria de servicio de carácter no fijo
Resumen: El servicio de empleo puede utilizar como criterio de desempate la prioridad en la presentación de solicitudes siempre que a la situación de igualdad se llegue mediante la aplicación de criterios respetuosos con los principios de igualdad, mérito y capacidad
Resumen: Las bases impugnadas hace referencia a la valoración de los méritos entre los que se incluyen los méritos profesionales y entre ellos los prestados como funcionario interino o como personal laboral. En la convocatoria objeto de recurso, solo se computan como méritos profesionales los servicios prestados como personal funcionario interino tanto en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja como en organismos autónomos o entes integrantes del sector público y administración local de la Comunidad Autónoma de La Rioja o como funcionario de carrera del sector público y administración local de la Comunidad Autónoma de La Rioja o funcionario en otras administraciones públicas pero no los servicios prestados como personal laboral temporal o fijo en las mismas administraciones. El principio de igualdad consiste en tratar igual lo que es igual, por tanto, el que una misma categoría profesional haya podido ser desempeñada incluso por la misma persona en virtud de una relación estatutaria, funcionarial o laboral no puede resultar discriminatoria en su valoración y puntuación. Deben valorarse los servicios prestados como personal laboral, en la medida que la Administración, en virtud de su capacidad de organización y de determinación de las bases de los procesos selectivos que convoca, estime pertinentes.